Ayer se confirmaron dos casos de coronavirus en dos buques pesqueros de Mar del Plata; uno de los infectados es tripulante del Scirocco, de la empresa Solimeno, y el otro pertenece al personal del Atlántic Surf III, de la firma Glaciar Pesquera S.A.
Ante estos acontecimientos, el abogado Nicolás Schick opina que «los trabajadores del mar están expuestos en forma directa a infectarse con el covid-19, riesgo específico de la actividad, por el hecho y en ocasión de trabajo, por ser este un riesgo biológico- viral, enfermedad que debe ser considerada profesional. – aunque no esté enlistada Dec 658/11).
El trabajo pesquero es el principal sospechoso, el buque en si es un agente de transmisión, donde no hay espacios suficientes, los barbijos pierden eficacia frente al viento y sol, se comparten camarotes, baños, no hay entrega de EPP, protección facial, ocular y se está en permanente contacto personal entre otras irregularidades que habitualmente se observan; sin embargo fue declarado trabajo esencial a pesar de que el 95 por ciento de la captura se exporta.
El día de ayer se confirmó que un oficial de máquina de 50 años de edad del buque ligero Scirocco, propiedad de la empresa Luis Solimeno S.A, zarpó el día viernes a capturar calamar, con 30 tripulantes a bordo, se notificó en alta mar que el test de hisopeado arrojó resultado positivo y habría contagiado a tres tripulantes compañeros el virus covid 19 cumpliendo sus funciones laborales. El infestado es asintomático, y no se entiende porque razón se embarcó sin tener el resultado final del test obligatorio.
También, se denunció la existencia de otro infectado que trabaja como jefe de máquina para la empresa Glaciar Pesquera S.A, en el buque de su propiedad Atlántic Surf III, con una tripulación de 40 trabajadores a bordo y que se encuentra en estriba en muelle en el Puerto de mar del plata.
Se trata de una innegable enfermedad profesional, debiendo la ART brindarle las prestaciones médicas, inmediatas e indispensables para iniciar su tratamiento de recuperación y las prestaciones dinerarias.
Como consecuencia, del contagio de covid-19 de un trabajador dependiente, la empresa empleadora y su ART han violado los más elementales deberes de prevención.
Violando los protocolos, normas internacionales (OIT), Ley de Higiene y Seguridad, consagrados en el art 19 de la constitución nacional (deber de no dañar), Art 41,42 y 43 C.N (deber de trabajar en ambiente sano), 14 bis C.N (condiciones dignas y equitativas de trabajo), 1710 CCC (prevención de daño) y art 75 LCT (deber de no dañar) por lo que deberán responder judicialmente por los daños y perjuicios.
La industria pesquera ha sido consideraba esencial y es una actividad altamente riesgosa y peligrosa, y por sí fácil contagio y propagación los empleadores y sus aseguradoras de riesgos de trabajo debieron haber cumplido los recaudos de prevención establecidos en la Disposición 5/20, protocolos de pesca, y Normas de seguridad e higiene, debiendo constar el estado de salud de cada trabajador antes de ingresar al buque, y ello no se cumplió.
Frente a los reiterados incumplimientos de las ART, la Justicia laboral dictó otras 18 medidas cautelares contra el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y las ART ante el reclamo de enfermeros de hospitales porteños por la carencia de Equipos de Protección Personal (EPP) contra el covid-19.
El artículo 2° del DNU obliga a las ART a no rechazar las contingencias del Covid-19 enunciadas en el artículo 1°, sin embargo, previo a ello se le impone al trabajador enfermo un diagnóstico emitido “por entidad debidamente autorizada”, circunstancia que resulta muy compleja e “irrazonable” por la falta de prestadores con capacidad para realizar los test, y recién ahí la ART deberá comenzar a brindarle las prestaciones de la LRT.-
Finalmente, en atención al complejo sistema instaurado por el DNU 360/20, no recomendamos transitar el camino de las comisiones médicas y a recurrir siempre ante la justicia por la vía de la acción autónoma laboral del artículo 75 de la LCT por la acción civil fundada en la doctrina del fallo “Silva” dictado por la CSJN, en donde el dañado puede accionar judicialmente sin tener que atravesar el laberinto administrativo de las Comisiones Médicas, precisamente porque el COVID 19 no es considerada una enfermedad profesional enlistada».
